Aviso Legal
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Órgano JEFATURA DEL ESTADO
Publicado en BOE núm. 166 de 12 de Julio de 2002
Vigencia desde 12 de Octubre de 2002. Esta revisión vigente desde 11 de Mayo de 2014
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6 No sujeción a autorización previa
La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el
ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo
la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7 Principio de libre prestación de servicios
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que
procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen
de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún
tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los
artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la
sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no
miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos
internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8 Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la
información atente o pueda atentar contra los principios que se
expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en
ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán
adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o
para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude
este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o
jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso
cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o
social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
Ir a Norma modificadora Letra e) del número 1 del artículo 8
introducida por el número uno de la disposición final cuadragésima
tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
(«B.O.E.» 5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude
este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras
de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma
excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las
medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la
libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria,
artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de
información.
2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al
responsable del servicio de la sociedad de la información que está
realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de
los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer
en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización
judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo
122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los
prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para
llevar a cabo la identificación.
Ir a Norma modificadora Número 2 del artículo 8 introducido en su
actual redacción por el número dos de la disposición final cuadragésima
tercera de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.»
5 marzo).Vigencia: 6 marzo 2011
3. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la
sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en
un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto
a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario
descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.
Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 8 renumerado por el
número dos de la disposición final cuadragésima tercera de Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo). Su contenido
literal se corresponde con el del anterior número 2 del mismo
artículo.Vigencia: 6 marzo 2011
4. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las
competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la
Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un
servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente
procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté
establecido el prestador afectado para que adopte las medidas
oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes,
dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o,
en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado
miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las
medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a
la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como
máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá
indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se
realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del
Estado competente para la comunicación y transmisión de información a
las Comunidades Europeas.
Ir a Norma modificadora Número 4 del artículo 8 renumerado por el
número dos de la disposición final cuadragésima tercera de Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo). Su contenido
literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo
artículo.Vigencia: 6 marzo 2011
5. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración
de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en
España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de
esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las
medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.
Ir a Norma modificadora Número 5 del artículo 8 renumerado por el
número dos de la disposición final cuadragésima tercera de Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo). Su contenido
literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo
artículo.Vigencia: 6 marzo 2011
6. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo
deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos
en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley.
Ir a Norma modificadora Número 6 del artículo 8 renumerado por el
número dos de la disposición final cuadragésima tercera de Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo). Su contenido
literal se corresponde con el del anterior número 5 del mismo
artículo.Vigencia: 6 marzo 2011
Ir a Norma modificadora Artículo 8 redactado por el apartado dos
del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de
Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29
diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1
OBLIGACIONES
Artículo 9 Constancia registral del nombre de dominio
...
Ir a Norma modificadora Artículo 9 suprimido por el apartado tres
del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de
Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29
diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007
Artículo 10 Información general
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que
permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente,
fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su
defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en
España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que
permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en
su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el
que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los
solos efectos de publicidad.
Ir a Norma modificadora Letra b) del número 1 del artículo 10
redactada por el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 56/2007, de
28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información
(«B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de
autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha
autorización y los identificativos del órgano competente encargado de
su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el
que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente
homologación o reconocimiento.
4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y
los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los
electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia
a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del
producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables
y, en su caso, sobre los gastos de envío.
Ir a Norma modificadora Letra f) del número 1 del artículo 10
redactada por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley
9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo;
Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo).Vigencia: 11 mayo 2014
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si
el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las
condiciones señaladas en el apartado 1.
3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a
servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a
servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización
por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de
programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán
realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del
usuario.
A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:
a) Las características del servicio que se va a proporcionar.
b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación
adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se
producirá dicho fin, y
d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.
La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en
relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los
usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos
a los servicios de tarificación adicional.
Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 10 introducido por
el número uno de la disposición adicional octava de la Ley 59/2003, de
19 de diciembre, de firma electrónica («B.O.E.» 20 diciembre).Vigencia:
20 marzo 2004
Artículo 11 Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación
1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las
competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la
prestación de un servicio de la sociedad de la información o la
retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores
establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de
los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá
ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente
servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de
la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o
retirada hayan sido ordenados respectivamente.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de
contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no
perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el
órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a
los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los
prestadores de servicios de intermediación establecidos en España,
dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de
intermediación que suspendan el correspondiente servicio de
intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad
de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada
hayan sido ordenados respectivamente.
3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los
apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la
libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de
actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá
adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la
autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción
cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e
información y demás amparados en los términos establecidos en el
artículo 20 de la Constitución sólo podrá ser decidida por los órganos
jurisdiccionales competentes.
4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los
previstos en la legislación procesal que corresponda.
Ir a Norma modificadora Artículo 11 redactado por el apartado
cinco del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas
de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29
diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007
Artículo 12 Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas
...
Ir a Norma modificadora Artículo 12 derogado por el número 1 de
la disposición derogatoria única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre,
de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y
a las redes públicas de comunicaciones («B.O.E.» 19 octubre).Vigencia:
8 noviembre 2007
Artículo 12 bis Obligaciones de información sobre seguridad
1. Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en
España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que
realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de
acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma
permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de
carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la
información y permitan, entre otros, la protección frente a virus
informáticos y programas espía, y la restricción de los correos
electrónicos no solicitados.
2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores
de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán
informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita
sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los
mencionados servicios.
3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1
informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y
restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en
Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y
la infancia.
4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1
facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles
responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con
fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y
por la vulneración de la legislación en materia de propiedad
intelectual e industrial.
5. Las obligaciones de información referidas en los apartados
anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor
incluye la información exigida en su página o sitio principal de
Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.
Ir a Norma modificadora Ir a Norma modificadora Artículo 12 bis
introducido por el apartado seis del artículo 4 de la Ley 56/2007, de
28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información
(«B.O.E.» 29 diciembre). Téngase en cuenta que la obligaciones
contenidas en el presente artículo entrarán en vigor a los tres meses
de la publicación de la Ley 56/2007 en el Boletín Oficial del
Estado.Vigencia: 29 marzo 2008
SECCIÓN 2
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13 Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida
con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios
por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo
establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14 Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de
acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de
intermediación que consista en transmitir por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o
en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información
transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión,
modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de
dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica
de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su
transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se
refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático,
provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva
exclusivamente para permitir su transmisión por la red de
telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente
necesario para ello.
Artículo 15 Responsabilidad de los prestadores de servicios que
realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una
red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del
servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión
ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus
sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán
responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción
temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente
aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la
utilización de la información, y
e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16 Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en
albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no
serán responsables por la información almacenada a petición del
destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente
haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no
operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo
la dirección, autoridad o control de su prestador.
Artículo 17 Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos
directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán
responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de
sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o
derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente
haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no
operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se
enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos
contenidos.
Ir a Norma modificadora Número 2 del artículo 17 redactado por el
apartado siete del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29
diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18 Códigos de conducta
1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la
coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos
de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u
organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las
materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado
fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito
comunitario o internacional.
Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios
estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero
, de competencia desleal.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los
procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la
protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de
comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los
procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que
surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la
información.
Ir a Norma modificadora Número 1 del artículo 18 redactado por el
apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de
errores «B.O.E.» 17 mayo).Vigencia: 11 mayo 2014
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de
las organizaciones representativas de personas con discapacidades
físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de
criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y
etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados
precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su
traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión
Europea, con objeto de darles mayor difusión.
Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 18 redactado por el
apartado ocho del artículo 4 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información («B.O.E.» 29
diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007
Politica de Privacidad
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Órgano JEFATURA DEL ESTADO
Publicado en BOE núm. 298 de 14 de Diciembre de 1999
Vigencia desde 14 de Enero de 2000. Esta revisión vigente desde 06 de Marzo de 2011
TÍTULO II
Principios de la protección de datos
Artículo 4 Calidad de los datos
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan
obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán
usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los
datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el
tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de
forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser
inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y
sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o
completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados
reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado
de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran
sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del
interesado durante un período superior al necesario para los fines en
base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por
excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento
íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que
permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5 Derecho de información en la recogida de datos
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos
medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales
medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España,
sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio
responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias
a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c)
y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la
naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del
interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e
inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del
tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en
las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines
históricos estadísticos o científicos, o cuando la información al
interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a
criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo
autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la
antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la
actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de
los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de
los derechos que le asisten.
Artículo 6 Consentimiento del afectado
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra
cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter
personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las
Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se
refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su
mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga
por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos
del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario
para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable
del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos,
siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del
interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado
cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos
retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y
siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su
tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una
concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable de fichero
excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7 Datos especialmente protegidos
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la
CE, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el
consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al
interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los
ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias,
confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y
otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política,
filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus
asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos
precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados,
tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo
disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o
vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en
ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser
objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren
los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se
realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o
por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de
secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el
párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar
el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que
el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su
consentimiento.
Artículo 8 Datos relativos a la salud
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la
cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados
y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de
los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que
a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9 Seguridad de los datos
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del
tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de
carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso
no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza
de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya
provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no
reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con
respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de
tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que
deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el
tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10 Deber de secreto
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al
secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11 Comunicación de datos
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán
ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario
con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de
una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de
terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se
limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al
Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o
el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la
comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con
funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga
por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud
sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un
fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de
carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite
al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los
datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a
quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se
obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las
disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación,
no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12 Acceso a los datos por cuenta de terceros
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a
los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un
servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar
regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra
forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los
datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que
no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho
contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras
personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que
se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento
está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del
tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a
otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las
estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del
tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido
personalmente.
Conciciones Generales de Venta
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Órgano JEFATURA DEL ESTADO
Publicado en BOE núm. 166 de 12 de Julio de 2002
Vigencia desde 12 de Octubre de 2002. Esta revisión vigente desde 11 de Mayo de 2014
Sumario
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto
Artículo 1 Objeto
CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación
Artículo 2 Prestadores de servicios establecidos en España
Artículo 3 Prestadores de servicios establecidos en otro Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
Artículo 4 Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo
Artículo 5 Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley
TÍTULO II. Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I. Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6 No sujeción a autorización previa
Artículo 7 Principio de libre prestación de servicios
Artículo 8 Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario
CAPÍTULO II. Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1. OBLIGACIONES
Artículo 9 Constancia registral del nombre de dominio
Artículo 10 Información general
Artículo 11 Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación
Artículo 12 Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas
Artículo 12 bis Obligaciones de información sobre seguridad
SECCIÓN 2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13 Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información
Artículo 14 Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso
Artículo 15 Responsabilidad de los prestadores de servicios que
realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios
Artículo 16 Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos
Artículo 17 Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda
CAPÍTULO III. Códigos de conducta
Artículo 18 Códigos de conducta
TÍTULO III. Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19 Régimen jurídico
Artículo 20 Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos
Artículo 21 Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas
a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica
equivalentes
Artículo 22 Derechos de los destinatarios de servicios
TÍTULO IV. Contratación por vía electrónica
Artículo 23 Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica
Artículo 24 Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica
Artículo 25 Intervención de terceros de confianza
Artículo 26 Ley aplicable
Artículo 27 Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación
Artículo 28 Información posterior a la celebración del contrato
Artículo 29 Lugar de celebración del contrato
TÍTULO V. Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I. Acción de cesación
Artículo 30 Acción de cesación
Artículo 31 Legitimación activa
CAPÍTULO II. Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32 Solución extrajudicial de conflictos
TÍTULO VI. Información y control
Artículo 33 Información a los destinatarios y prestadores de servicios
Artículo 34 Comunicación de resoluciones relevantes
Artículo 35 Supervisión y control
Artículo 36 Deber de colaboración
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones
Artículo 37 Responsables
Artículo 38 Infracciones
Artículo 39 Sanciones
Artículo 39 bis Moderación de sanciones
Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones
Artículo 41 Medidas de carácter provisional
Artículo 42 Multa coercitiva
Artículo 43 Competencia sancionadora
Artículo 44 Concurrencia de infracciones y sanciones
Artículo 45 Prescripción
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Significado de los términos empleados por esta Ley
Disposición adicional segunda Medicamentos y productos sanitarios
Disposición adicional tercera Sistema Arbitral de Consumo
Disposición adicional cuarta Modificación de los Códigos Civil y de Comercio
Disposición adicional quinta Accesibilidad para las personas con
discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por
medios electrónicos
Disposición adicional sexta Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es»
Disposición adicional séptima Fomento de la Sociedad de la Información
Disposición adicional octava Colaboración de los registros de
nombres de dominio establecidos en España en la lucha contra
actividades ilícitas
Disposición adicional novena Gestión de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única Anotación en los correspondientes
registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la
entrada en vigor de esta Ley
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
Disposición final segunda Modificación de la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones
Disposición final tercera Adición de una nueva disposición
transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones
Disposición final cuarta Modificación de la disposición
derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones
Disposición final quinta Adecuación de la regulación
reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con
condiciones generales a esta Ley
Disposición final sexta Fundamento constitucional
Disposición final séptima Habilitación al Gobierno
Disposición final octava Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías
Disposición final novena Entrada en vigor
ANEXO . Definiciones
Ley 34/2002, 11 julio rectificada por Corrección de errores («B.O.E.» 6 agosto).
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los
servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio
electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio
electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las
acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los
consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella,
una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo
dispuesto en esta Ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información»
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de
transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación
a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la
mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades
de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo.
Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con
algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el
establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los
actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este
nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las
actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto
generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de
aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades
que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por
dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de
la información», que engloba, además de la contratación de bienes y
servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho
medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden
encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a
la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de
telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas
de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios
servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por
otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros
sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a
petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o
audio...), siempre que represente una actividad económica para el
prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales,
los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un
sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades
indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter
general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por
«establecimiento» se entiende el lugar desde el que se dirige y
gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el
concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias
españolas y que resulta compatible con la noción material de
establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta
igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan
servicios de la sociedad de la información a través de un
«establecimiento permanente» situado en España. En este último caso, la
sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios
que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento
esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no
sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del
ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la
actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del
prestador determina la ley y las autoridades competentes para el
control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la
aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva
2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España
de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros
países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos
previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de
un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el
orden público, la salud pública o la protección de los menores.
Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes
de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del
principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se
incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso,
resulte aplicable a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que
correspondan al prestador de servicios en el registro público en que,
en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de
personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin
de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su «establecimiento» o localización en la red, que proporciona
su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos
y la Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los
prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en
la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de
colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos
ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar
del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo,
sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las
normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses
de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de
garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por
Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de
servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de
identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a
los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la
de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones
generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la
contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios
deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación,
indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles
errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación
realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece
que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo
electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo
que el destinatario haya prestado su consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica,
al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige
la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y
eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que
no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el
contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a
efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura en
diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de
los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también
válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que
unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y
de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de
los contratos electrónicos o al momento de prestación del
consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes
tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la
sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las
materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de
autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos
de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su
sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia
igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos
de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de
conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la
contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la
sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios
electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en
su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios,
establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y
98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para
hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley
que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el
ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo
dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de
incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y
entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos
para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados
con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el
establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre
ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a
los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero
eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los
prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a
hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la
información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente
a la información suministrada por las Administraciones públicas,
compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión
Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web
públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso
de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio.